El vídeo: lo que no se ve

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El vídeo: lo que no se ve
Un cámara toma imágenes del lugar de los hechos. (Foto: EFE)
El autor esIluminado  Prieto
Iluminado Prieto
Lectura estimada: 8 min.

El origen del conflicto en la comunidad de propietarios es irrelevante, importan los hechos posteriores.

La convocatoria para la celebración de la Junta de la Comunidad de Propietarios y la propia Junta se regulan en la Ley de Propiedad Horizontal, la impugnación de los acuerdos en ella adoptados también. La convocatoria en el artículo 16 si bien justificando su recepción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9.1.h – por orden, en el domicilio de remisión, en la vivienda o local con entrega a quien lo ocupe, en un tablón de anuncios-.

La adopción de acuerdos se ha de ajustar a lo prevenido en el artículo 17 y, quien quiera impugnarlos lo ha de hacer judicialmente ajustándose a la caducidad de la acción que es, en general, de tres meses (un año para algún tipo de acuerdo, contrario a la ley o a los Estatutos) desde la toma del acuerdo, artículo 18.3.

Hoy, con la entrada en vigor de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de la Justicia, es preceptivo, en ese periodo de caducidad, interponer un Medio Adecuado de Solución de Controversias, que suspende ese periodo de caducidad.

Caducidad supone que, de fecha a fecha, tres meses, hubo de interponerse la demanda. Acuerdos de 21 de mayo, vencimiento del plazo de caducidad 21 de agosto. Agosto es inhábil, cabe la habilitación de fechas. Así, recibida el acta de una Junta celebrada en mayo, antes de demandar se interpone conciliación indicando la fecha de caducidad, y como la comunidad está en un pueblo, la tramitación es algo más lenta que en la capital, se cita a las partes en el Juzgado de para para un viernes 18 de agosto. Se celebra sin avenencia.

El avispado abogado, la avispada administradora de fincas, solucionan el problema, ese viernes por la tarde, cuando el copropietario disidente no esté en casa, teléfono en mano acuden en comandita a su puerta, adosados, y grabándolo todo, se le cita no para una, sino para dos Juntas, una para el domingo 20, otra para el miércoles 23, en la primera se modifican los acuerdos de la que ha dado lugar a la conciliación, los de la Junta de mayo, y en la segunda, se ratifica los de esta anterior. Linces. Cuando en ese pueblo el correo se entrega por la mañana, ellos, dicen depositar una bolsa con las convocatorias pasadas las nueve de la tarde de un viernes de agosto, si cuela, coló. ¿Quién si en las horas oportunas miró el buzón lo mira de nuevo el viernes noche o durante el fin de semana?

El domingo, en el bar del pueblo, por la mañana nuestro cliente coincide con un vecino, este le comenta el acto de conciliación del viernes y la reunión programada para esa tarde, ¿qué reunión?; de regreso mira el buzón, no hay nada. Sin convocatoria se persona en la Junta, se celebra en el túnel de garajes. Y dicen que le dicen que hay otra el miércoles para ratificar los acuerdos dominicales.

La demanda contra los acuerdos de mayo se interpone, en su momento, cuando se reciben las actas de la Juntas de domingo y lunes, se interponen dos nuevas demandas. Y, dos años después, se ha celebrado el juicio de la última Junta, la del miércoles 23 de agosto.

La demanda niega la recepción de convocatoria alguna, y solicita la nulidad de la convocatoria y de la celebración de la Junta. La contestación aporta un video. En el juicio, por buen comportamiento, el juez expulsa de la sala a la administradora y los copropietarios que han acudido a la vista. La sentencia en su fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por Fulano y Mengana contra la Comunidad de Propietarios, tal y cual" debo declarar y declaro anulada la convocatoria y la celebración de la junta extraordinaria de 23 de agosto de 2023 condenando a la demandada al pago de las costas de este juicio".

En su cuerpo la sentencia también recoge:

(i) "Que depositar la convocatoria en el buzón del domicilio del propietario no puede servir sin más para justificar la recepción de notificaciones que no constan haber sido remitidas por medios legales".

(ii) Pues bien, al margen de que la citación de la Junta llevada a cabo en la forma expuesta no justifica "per se" su recepción, ninguna prueba fehaciente ha practicado la comunidad de la que resulte que los demandantes recibieron, ciertamente, la convocatoria a la junta cuya nulidad pretenden (la carga de probar tal extremo, siendo que la alegación de falta de citación implica un hecho negativo que no puede ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar

(iii) "La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario".

(iv) "No se entiende, por otro lado, las precauciones que toma la comunidad a fin de constituir prueba de que la convocatoria, grabando un video mientras se deposita la convocatoria en el buzón del actor, dado que, según ha reconocido Dª CCCC, el actor nunca se ha negado a recibir las convocatorias de las Juntas y, de hecho, otra de las testigos, Dª YYYY, ha declarado que todas las notificaciones después de ese día las recoge el hijo del actor".

El juez con base en un video admite, aunque irregular, un depósito de documentos en un buzón. Ante la posibilidad de un recurso y la venalidad de cualquier magistrado admitiendo esto, se interpuso una solicitud de aclaración:

"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, se aclare y/o se complementen lo siguientes extremos:

1º.- Si como medio de prueba de la citación o notificación de la reunión de Junta de Propietarios de la Comunidad, acertado o errado el medio de hacerlo, se ha utilizado el video aportado por la parte demandada.

2º.- Si se ha tenido en cuenta al admitir que se ha buzoneado la convocatoria, el día y hora de tal buzoneo, viernes tarde para reunión domingo tarde, y la buena o mala fe que supone un buzoneo al final de la tarde de un viernes cuando el correo se reparte por la mañana y ese servicio no se presta ni sábados ni domingos.

3º.- Si se ha tenido en cuenta que en el video no aparece que se haya llamado al timbre.

4º.- Si se ha tenido en cuenta que sin que pueda verse absolutamente nada de la página que se dice en el video que es la convocatoria para el día 20 de agosto de 2023.

5º.- Si se ha tenido en cuenta que con relación a la citación para el día 23 de agosto de 2023, no se ofrece nada a la vista, sin embargo, con el dedo se mueven papeles y se dice que en un papel dice que es la convocatoria para el día 23 de agosto.

6º.- Si se ha tenido en cuenta que durante unos segundos en el video sólo aparece el buzón de los actores, se deja de ver la bolsa de plástico en la que se dice que van dos convocatorias.

7º.- Si se ha tenido en cuenta que no puede decirse que la bolsa de plástico con la documentación que se dice en el video que tal bolsa contiene, es la misma que doblada en dos aparece introduciéndose en el buzón".

En el auto aclaratorio del juez, que bien, a pesar de haberse reproducido por tres veces el video en la vista del juicio, decide no aclarar lo anterior, y además, alma de cántaro, dice: "Lo correcto es que, si la resolución adoptada no satisface las expectativas del actor, interponga contra ella recurso de apelación, que es medio que la Ley prevé para resolver las discrepancias o deficiencias de las que adolece la sentencia dictada, a juicio de la parte actora".

Esta apreciación en apariencia lógica, jurídicamente es una aberración pues, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite el recurso de apelación cuando la resolución a recurrir es - total o parcialmente - desfavorable al recurrente; artículos 448.1 y 456.1 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 112/1987 de 2 de julio, ECLI:ES:TC:1987:112, y la del Tribunal Supremo, sentencia de 20 de marzo de 1991, RAJ 2421, y  sentencia de 4 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:452 sólo admiten la legitimación para recurrir cuando existe interés legítimo para ello, cuando el fallo, y sólo el fallo, le es desfavorable. En este caso, no lo es, al contrario, admite todas las pretensiones de los clientes deducida en la demanda. 

La comunidad, siguiendo su hilarante línea argumentativa de la contestación y del juicio, contra la sentencia interpone recurso de apelación. Alega error en la valoración de la prueba que produce incongruencia, en su argumentario introduce hechos nuevos, y aduce desproporcionalidad en las nulidades, así como por dudas de hecho o de derecho la improcedencia de la imposición de costas. Este recurso no se dirige a juez o magistrado alguno, se dirige a la comunidad, a justificar a la comunidad la maldad de los jueces y el pago de la minuta.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 394.1 exige que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se ha de tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. El recurso carece de referencias jurisprudenciales. No así la sentencia que, con aportación de las normas citadas y jurisprudencia, no duda de la improcedencia de la convocatoria de la Junta y de su celebración.

Alega error en la valoración de la prueba pues la sentencia con base en el video, centrada en la convocatoria oral y en la celebración de la Junta, pues sabiendo que fue Islero, no tiene en cuenta las alegaciones sobre "quien mató a Manolete".

Alega incongruencia, esto es, que el fallo de la sentencia no se corresponde con lo pretendido por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Incongruente con la contestación si, pues la rechaza, congruente con la demanda, también, pues la admite en todos sus extremos.

Uno, ya bragado en estas lides, no puede sino sonreír: un juez necio, un abogado sinvergüenza. Me han hecho trabajar para oponerme a un recurso tedioso y confuso. Si en el video se dice, venimos a citar, y no se ve llamar al timbre; si se dice aportar unos documentos y no se pueden ver el contenido de los documentos introducidos en una bolsa, si además la bolsa desaparece de la vista y sólo se ve el buzón negro, si después se ve introducir una bolsa doblada en el buzón, bolsa que después allí no estará, pues de ese buzón con los dedos se saca cualquier cosa, ¿Cómo es posible que un juez, cinco años de carrera, varios de oposición y una vida trabajando, no perciba  lo que un jovenzuelo en prácticas ha percibido? Este joven, al ver el video exclamó preguntando ¿¡cómo se puede admitir ese video como prueba!?

Si los tontos volaran, si los copropietarios volaran, ya sabemos, no se vería el sol.

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