19/07/2025
Notas de Derecho español para un estudiante italiano. IV
Estudiantes en el Campus Universitario.
Lectura estimada: 12 min.
67. Se han de tener en cuenta los siguientes extremos:
a) "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (artículo 9.1 de la Constitución).
b) "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" (artículo 9.3 de la Constitución).
c) "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". (artículo 10.2 de la Constitución).
68. Poderes públicos: sujeción al ordenamiento; responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad; el cómo de la interpretación de los derechos fundamentales. Circunstancias que afectan a la Administración y a miembros del Poder Judicial.
69. Interesará, tanto en la actividad procedimental ante la administración, como para la actividad procesal ante los Juzgados, conocer la interpretación de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de los derechos fundamentales, con incidencia en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, garantizados en la Constitución.
70. Por distintos motivos, entre ellos su claridad, con cosecha propia, se parte del libro de Josep Casadevall titulado, 'El Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Estrasburgo y su jurisprudencia', Tirant lo Blanch Valencia, 2012.
71. Ese autor, antiguo magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, clasifica los derechos y libertades protegidos por el Convenio en tres clases, derechos inderogables, derechos mínimos y derechos restringidos.
72. El artículo 1 del Convenio dice: "Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio"; y el 15.1 : "En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional".
73. En el artículo 1 el Estado adquiere obligaciones genéricas, en el 15.1 se recoge la posibilidad del Estado de derogar esas obligaciones en caso de guerra o de peligro público. En el apartado 2 del artículo 15 esa posibilidad de derogación se matiza: "La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7".
74. Los derechos inderogables, entonces son: el derecho a la vida protegido por la ley, artículo 2; la prohibición de tortura, del sometimiento a penas o tratos inhumanos y degradantes, artículo 3; la prohibición de esclavitud o servidumbre, artículo 4.1 y; el no puede haber pena sin ley previa del artículo 7.
75. Derechos mínimos. La prohibición de trabajos forzados u obligados, artículo 4.2; los relacionados con la libertad y la seguridad, artículo 5; la tutela judicial efectiva en toda su extensión o de otra forma derecho a un proceso equitativo, artículo 6; matrimonio y familia, artículo 12; la prohibición de discriminación en el ejercicio de los derechos reconocidos, artículo 14; y un derecho de suma importancia, a tener siempre en cuenta, en tanto que el ordenamiento jurídico es incompleto e imperfecto (punto 40): "Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales", artículo 13.
76. El derecho a un recurso efectivo, se reitera, de suma importancia en el planteamiento de las estrategias procesales, pues, dada la variedad de posibilidades de lesión de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, no es infrecuente la carencia de recurso efectivo (acción) en nuestro ordenamiento para impedir el mantenimiento de la lesión y restablecer el derecho con resarcimiento por la misma, sea en el ámbito administrativo, sea en el ámbito judicial. Hilar fino.
77. Derechos restringidos. El literal de los artículos donde aparecen, recogen facultades de restricción y adopción de medidas a favor del Estado, permitiéndole ciertas injerencias. "18 [...] Se trata de medidas consideradas necesarias en una sociedad democrática, aunque sometidas a determinadas condiciones de legalidad, de previsibilidad, de necesidad y de proporcionalidad, que las autoridades nacionales pueden adoptar en vista de salvaguardar la seguridad nacional, la integridad territorial y la seguridad pública, el orden y la prevención del crimen, la protección de la salud o de la moral públicas, los derechos y libertades de los demás, la divulgación de informaciones confidenciales, y también para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial" (del texto citado).
78. Estos derechos restringidos son, el derecho al respeto a la vida privada y familiar, artículo 8; libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, artículo 9; libertad de expresión, artículo 10; libertad de reunión y asociación, artículo 11; libertad de circulación, artículo 2 del Protocolo 4 y; un derecho importante por sus consecuencias materiales directas, el derecho de propiedad del artículo 1 del Protocolo 1. El derecho de propiedad garantizado por el Convenio es de suma importancia doctrinal, sus reflejos son de muy distinta índole, y las lesiones se producen tanto por los poderes públicos como entre particulares.
79. Las restricciones con relación al Convenio, sea cual sea su tipo, si bien son discrecionales, no lo son arbitrarias y han de estar justificadas, así, en el caso Loizidou c. Turquia, (nº 15318/89), de 23 de marzo de 1995, en su punto 75 se recoge, con relación a las restricciones del contenido de la aceptación de partes concretas del Convenio: "[…] Si, como afirma el Gobierno demandado, estas disposiciones permitieran restricciones territoriales o restricciones al contenido de la aceptación, las Partes Contratantes serían libres de suscribir regímenes separados para la implementación de las obligaciones del tratado según el alcance de sus aceptaciones. Un sistema de este tipo, que permitiría a los Estados moderar su consentimiento mediante el uso de cláusulas facultativas, debilitaría gravemente el papel de la Comisión y de la Corte en el ejercicio de sus funciones, pero también reduciría la eficacia de la Convención como instrumento constitucional de orden público europeo".
80. Obsérvese la calificación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Convenio Europeo de Derechos Humanos: instrumento constitucional del orden público europeo.
81. El apartado 1 del artículo 57 del Convenio Europeo recoge con relación a lo anterior: "Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general".
82. Como puede observarse, no caben firma del Convenio con reserva general, sólo particular y por un conflicto normativo. Se precisa tener en cuenta las reservas realizadas por España, por cualquier Estado parte del consejo de Europa, con relación al Convenio y sus Protocolos.
83. Instrumento constitucional del orden público europeo. Interpretación del Convenio, su relación con la interpretación de nuestros derechos fundamentales constitucionales, según el artículo 10.2 de la Constitución
84. La Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, referencia en el punto 46, recoge en su artículo 35 reglas de interpretación de los tratados internacionales. En su apartado 1 dice, "Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado".
85. El punto 34 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Golder c. Reino Unido (nº 4451/70) de 21 de febrero de 1975, recoge lo siguiente:
"Como se especifica en el artículo 31, párrafo 2 de la Convención de Viena, el preámbulo de un tratado forma parte integrante del contexto. Además, suele ser de gran utilidad a la hora de determinar el "objeto" y la "finalidad" del instrumento a ejecutar. // En este caso, el pasaje más significativo del preámbulo de la Convención Europea es aquel en el que los gobiernos firmantes se declaran 'decididos, como gobiernos de Estados europeos afines que poseen un patrimonio común de ideales y tradiciones políticas, respeto por la libertad y el Estado de Derecho, a tomar las primeras medidas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal» del 10 de diciembre de 1948. […]
86. Convención de Viena. El artículo 31 trata la regla general de interpretación, el 32 recoge medios de interpretación complementarios y, el 33 la interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. Nos interesa sobre todo el artículo 31.
87. El apartado 1 del artículo 32 del Convenio Europeo de Derechos Humanos con relación a su interpretación dice: "La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34, 46 y 47".
88. El apartado uno del artículo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional con relación a la interpretación de la Constitución dice: "El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica".
89. El Convenio como instrumento constitucional del orden público europeo. Convenio de Viena. Interpretación del Convenio, y las relaciones con la interpretación de nuestros derechos fundamentales constitucionales, según el artículo 10.2 de la Constitución.
90. Recordemos el contenido del artículo 3.1 de nuestro Código civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", veamos el contenido del apartado 1 del artículo 31 del Convenio de Viena, "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".
91. Contexto. Artículo 31.2 del Convenio de Viena: "Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todos las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado". Con relación al Convenio Europeo de Derechos Humanos su Preámbulo, su texto y sus Protocolos.
92. El artículo 33 del convenio de Viena nos recuerda la atención a prestar al texto de un tratado redactado y autenticados en diversos idiomas.
93. Circunstancia colateral, punto de reflexión. El apartado 5 del artículo 35 de la Ley 25/2014, nos dice, "Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se someterán al dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia". Artículo 21.4 de esa Ley Orgánica: "El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos: 4. Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte".
94. Criterios de interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplicados al Convenio: a la luz de las condiciones de vida actuales, a la vista de los conceptos que prevalecen en Estados democráticos, y de forma extensiva y evolutiva.
95. Loizidou c. Turquia,, interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la luz de las condiciones de vida actuales:
"71. Está firmemente establecido en la jurisprudencia del Tribunal que la Convención es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones de vida contemporáneas (véase, entre otras autoridades, la sentencia Tyrer c. Reino Unido de 25 de abril de 1978, serie A nº 26 , págs. 15-16, apartado 31). […] De ello se desprende que estas disposiciones no pueden interpretarse únicamente de acuerdo con las intenciones de sus autores expresadas hace más de cuarenta años. [...]"
96. Guzzardi c. Italia (nº 7367/76), de 6 de noviembre de 1980, interpretación del Convenio a la vista de los conceptos que prevalecen en la actualidad en los Estados democráticos:
"95. […] Sin embargo, la privación de libertad puede adoptar diferentes formas. Su variedad, además, crece con la evolución de las normas jurídicas y las actitudes, y el Convenio debe ser interpretado a la vista de los conceptos que prevalecen en la actualidad en los Estados democráticos (ver especialmente la sentencia Tyrer de 25 de abril de 1978, serie A, núm. 26, págs. 15-16, parágrafo 31).[…]"
97. Soering c. Reino Unido (nº 14038/88), de 7 de julio de 1989, interpretación del Convenio extensiva y evolutiva - amparar y a promover los ideales y valores de una sociedad democrática:
"87. El Convenio debe interpretarse teniendo en cuenta su específico carácter de garantía colectiva de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ( Sentencia en el caso Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978 , serie A, núm. 25, pág. 90, apartado 239). El objeto y la finalidad de este instrumento de protección de la persona exigen que sus preceptos se interpreten y apliquen de manera práctica y efectiva (véase, entre otras, la Sentencia Artico de 13 de mayo de 1980, serie A, núm. 37, pág. 16, apartado 33). Además, cualquier interpretación de los derechos y libertades garantizados debe armonizarse con «el espíritu general (del Convenio), dirigido a amparar y a promover los ideales y valores de una sociedad democrática» (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen de 7 de diciembre de 1976, serie A, núm. 23, pág. 27, apartado 53)".
98. "Cuando una amplia mayoría de los Estados miembros ya ha adoptado o está adoptando una nueva apreciación jurídica en una determinada materia, el Tribunal entiende que se ha producido una evolución que le permite constatar un cierto estándar europeo y que justifica un paso hacia adelante" (del libro citado).
99. Junto a conceptos recogidos en otros tratados, los principios generales del derecho admitidos comúnmente sirven para la interpretación del Convenio; principio de legalidad, protección de la confianza, buena fe, seguridad jurídica, derecho necesario, aplicación inmediata, etc.
100. Circunstancia o aspecto clave a efectos de la interpretación del Convenio: El Convenio Europeo de Derechos Humanos persigue la protección de los derechos en el garantizados, no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos.
101. Ayrei c. Irlanda (nº 6289/73), de 9 de octubre de 1976.
"24. Según el Gobierno, la demandante ha tenido acceso a la 'High Court', en cuanto que es libre para acudir sin la asistencia de Letrado.
El Tribunal no considera esta posibilidad como decisiva en sí misma. El Convenio perseguía la protección de los derechos considerados no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos (ver, 'mutatis mutandi', la sentencia de 23 de julio de 1968 en el caso del 'régimen lingüístico en Bélgica', serie A, núm. 6, p. 31, - 3 'in fine' y 4; la anteriormente citada del caso Golder, p. 18, - 35 'in fine'; la de Luedicke, Belkacem y Koç de 28 de noviembre de 1978, serie A, núm. 29, pp. 17-18, § 42, y la de Marckx de 13 de junio de 1979, serie A, número 31, p. 15, § 31). Esto es singularmente claro en relación con el derecho de acceso a los Tribunales a la vista del papel preeminente que en una sociedad democrática tiene el derecho a un juicio justo (ver, -mutatis mutandi-, la sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, - 25). En consecuencia, debe considerarse si la comparecencia de la señora Airey ante la 'High Court' desprovista de la asistencia de Letrado hubiere sido eficaz, en el sentido de que hubiese sido capaz de presentar su caso de manera adecuada y satisfactoria".
Continuará.
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