El Derecho, los derechos de la Unión Europea. II
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, España es parte, se articula en el ordenamiento jurídico español a través de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Así, publicado un Tratado en el BOE, este se incorpora al ordenamiento jurídico español (artículos 1.5 del Código Civil y 96.1 de la Constitución), y con relación a su aplicación en España esa Ley recoge tres ideas fundamentales, subrayamos:
1ª. "Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados." (art. 29)
2ª. "Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.2 (art. 30.1)
3ª. "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional." (art. 31)
El conflicto normativo es habitual, un hecho concreto puede estar regulado por norma dictada en un pequeño Ayuntamiento, en las Diputaciones, en los Parlamentos autonómicos, en el Congreso y en las Organizaciones internacionales de las que España es parte. La norma ha de ser conforme con nuestra Constitución, sus principios y valores; también, ha de ser conforme con los Tratados, sus principios y valores. La norma no llega a cubrir toda la realidad. Entonces, en caso de un litigio, se precia la integración de normas y su interpretación conforme a esas normas, principios y valores constitucionales e internacionales. "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" nos dice el artículo 3 del Código Civil.
¿Qué es la Unión Europea? Ante todo, sobre todo, una Unión de Derecho; un proyecto de integración de los Estados miembros cuyos fundamentos están en el respeto al Estado de Derecho, valor común de esos Estados cuyas sociedades se caracterizan, entre otras cosas, por la pretensión de la Justicia. Proyecto, como algo no concluido, en un continúo haciéndose.
En España, estos conceptos se recogen en el apartado 1 del artículo 1 de nuestra Constitución: "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político"
¿Qué es un Estado de Derecho? (A partir de la sinopsis del artículo 1.1 CE de la página Web del Congreso, elaborada por don Manuel Delgado-Iribarren García -Campero) Algo que no está concluido pues su característica principal consiste en "la progresiva ampliación de los ámbitos de sumisión al Derecho y la eliminación de los espacios inmunes al mismo". Formalmente el Estado de Derecho ha de seguir los siguientes criterios: principio de legalidad de la Administración, división de poderes, supremacía y reserva de ley, protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes y responsabilidad del Estado por actos ilícitos. Materialmente el criterio a seguir es que "toda actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de valores, entre los que el más importante es la garantía y protección de la libertad personal y política". Los criterios formales y materiales los encontramos en distintos artículos de la Constitución, así con relación a los primeros, en los artículos 9.1, 9.3, 24.1.2, 25.1, 103.1, 106.1.2, 117.1.2.3; con relación a los materiales, se pueden indicar los artículos 1.1, 10.1, 53.1, 103.1. En consonancia, " El Tribunal Constitucional se ha apoyado en la cláusula del Estado de Derecho para rechazar las vías de hecho de los poderes públicos (ATC 525/1987), para exigir la motivación de las sentencias judiciales (STC 55/1987) o para imponer el carácter obligatorio de su cumplimiento (STC 67/1984)."
Punto a punto, criterio a criterio:
División de poderes, tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial.
Supremacía y reserva de ley.
Administración pública sometida en su actividad al principio de legalidad.
Responsabilidad del Estado por actos ilícitos
Garantía y protección de la libertad personal y política.
Protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes.
Veamos, en primer lugar, la ley, después, por un lado, lo público, lo estatal; por otro lo privado, sea a título individual, sea a título colectivo. El Estado, la Administración, los poderes públicos frente al ciudadano o a los ciudadanos. El Estado, la Administración, los poderes públicos sujetos en su actuación a la legalidad, y responsables por actos ilícitos. Los tribunales, sistema de protección de cada ciudadano, no sólo en los litigios entre particulares, sino en litigios de los ciudadanos con la Administración, y también, como garantes de las libertades individuales de cada ciudadano frente al Estado.
Quienes conforman los poderes públicos, quienes encarnan la Administración son personas, no entes seráficos, personas de todo tipo y condición. Frente a quienes temporal o a lo largo de su vida profesional ocupan el espacio público, el cargo o empleo público, está el resto de la ciudadanía. Frente a la arbitrariedad de esas personas, la ley. Para restablecer los derechos de los ciudadanos, los tribunales independientes.
Y cuando tratamos Derecho Internacional, tengamos siempre presentes las ideas recogidas en los tres artículos citados de la Ley de Tratados Internacionales.
¿Qué es la Unión Europea? en palabras del señor don Koen Lenaertes, Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogidas en el prólogo del libro editado por "Iustel" y titulado Derecho Procesal Europeo, "" La Unión Europea es, antes que nada y, sobre todo, una Unión de Derecho, "en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que [son los Tratados]"". Idea esta, la de carta constitucional de los Tratados de la Unión recogida en el apartado 23 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, EU:C:1986:166.
Y sigue, "A su vez, el respeto al Estado de Derecho sólo es posible si queda garantizada una tutela judicial efectiva de los derechos derivados del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Como refleja el aforismo Ubis Ius, Ibi Remedium, el principio de tutela judicial efectiva es inherente al Estado de Derecho, no pudiendo existir el uno sin el otro." Idea recogida en el apartado 73 de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C-72/15, EU:C:2017:236, "Por lo demás, el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, exige en su párrafo primero que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tenga derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. Es preciso recordar que la existencia misma de un control jurisdiccional efectivo para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión es inherente a la existencia de un Estado de Derecho (véanse las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 45, y de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 95)."
El continúa y quien transcribe subraya. "Garantizar el respeto al Estado de Derecho en la interpretación y en la aplicación de los Tratados es la misión para la cual fue creado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, […] el poder judicial de la Unión Europea está integrado verticalmente. Esto quiere decir que no existen "Tribunales Europeos de Distrito", ni tampoco, "Tribunales Europeos de Apelación", sino que "incumbe a los Estados miembros […] garantizar en su territorio la aplicación y el respeto del Derecho de la Unión", mediante el establecimiento de "vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión "(art. 19.1 TUE) El juez nacional es, como suele decirse en francés, "le juge de droit commun du droit de l´Union", expresión que podrá traducirse como el órgano jurisdiccional ordinario para la aplicación del Derecho de la Unión. Los tribunales nacionales ocupan la primera línea de defensa que asegura la plena eficacia del Derecho de la Unión."
Estado de Derecho, sea en el orden interno, sea en el orden de la Unión, conlleva la posibilidad de garantizar a través de los tribunales españoles la aplicación del ordenamiento interno, la aplicación del ordenamiento jurídico de la Unión en España, pues "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", nos dice el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo en línea con la posibilidad a disposición del juez español de plantear, de oficio o a instancia de parte, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una cuestión prejudicial conforme el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, "Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes", nos dice el apartado 2 de ese artículo 4 bis.
Pero, ¿es suficiente para satisfacer las exigencias del Estado de Derecho con relación al Derecho de la Unión la mera posibilidad consistente en la cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea? No, no lo es. Tampoco lo es la posibilidad derivada de la exigencia recogida en el artículo 19.1 del Tratado de la Unión del establecimiento de "vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión ".
En general, y hasta donde se alcanza, los planes de estudio de las Facultades de Derecho y Escuelas de Práctica Jurídica, tratan el Derecho de la Unión como un ordenamiento distinto al ordenamiento interno, obviando la aplicación directa de su derecho material en el orden interno, y si bien casi todo el derecho procesal de la Unión y frente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es distinto al nacional, no sucede esto con la cuestión prejudicial, cuyo estudio y conocimiento sigue incardinado en el Derecho Internacional, fuera del derecho procesal interno. Esta circunstancia es un error metodológico de gran alcance. La cuestión prejudicial es un puente procesal para conseguir la aplicación uniforme por los jueces nacionales del Derecho material de la Unión Europea. La cuestión prejudicial se ha de estudiar dentro del proceso interno, se ha de incardinar, regular en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; si esto no se hace, se dificulta su conocimiento. La renuencia a la incorporación en nuestro ordenamiento interno de las normas necesarias del Derecho Europeo tiene su reflejo en la tardía incorporación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de los artículos 4 bis y 5 bis (año 2015); el primero con relación al Derecho de la Unión Europea, el segundo con relación a la posible revisión de sentencias internas cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare la lesión de un derecho del Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 5 bis, replicado en las normas procesales internas cuando tratan el recurso de revisión de sentencias.
Este defecto se reproduce tanto en el programa de oposiciones a judicatura como en la formación de los jueces en la Escuela Judicial. Grave error metodológico, graves sus consecuencias prácticas con relación a la tutela judicial efectiva de los intereses y derechos de los ciudadanos españoles.
El Estado español, para ser un Estado de Derecho, ha de articular los medios materiales necesarios y suficientes para el conocimiento, por los llamados operadores jurídicos, quienes trabajamos en los Juzgados, del Derecho de la Unión Europea y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sólo el estudio articulado de estas cuestiones jurídicas antes del inicio de la actividad profesional permitirá la generalización de la aplicación del Derecho de la Unión. Hoy, con relación a la cuestión prejudicial europea, el Poder Judicial de España pone a disposición de los jueces españoles a un grupo de jueces versados en la materia; nivel de solicitudes, me dice uno de esos jueces, escasa, en la última memoria, una. Los jueces son personas, y como tales, con virtudes y defectos humanos, y dada su necesaria independencia, y apoyados en su independencia generalmente olvidan que "Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados" , entre esas obligaciones, el planteamiento, cuando procede, de la cuestión prejudicial.
Anécdota o categoría. Junio-julio de 2025, en un proceso de ejecución hipotecaria, un auto judicial sin posibilidad de recurso ha modificado el estatus quo del proceso, de una suspensión admitida, sin motivación se reanuda la ejecución; se plantea de parte incidente excepcional de nulidad de actuaciones con suscitación de una cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; la parte contraria se opone a la nulidad y con relación a la argumentación de la cuestión prejudicial alega, sin contradecir la compleja argumentación que funda la cuestión prejudicial suscitada, ser un intento de dilación procesal; el fiscal, a quien por aquello de lo que abunda no daña el Juzgado le ha pasado nuestro escrito de parte, se opone a la nulidad, nada dice de la cuestión prejudicial. Lectura crítica de esos dos escritos: al abogado de contrario, al fiscal, la cuestión prejudicial suscitada de parte les supera, en consecuencia, la ignoran.
Hoy y aquí. Hoy Luxemburgo, Estrasburgo, sedes de los Tribunales Europeos, si bien están allí, también están en los despachos de aquí, de abogados y jueces. El camino a esos Tribunales se inicia en los despachos de los abogados y en los despachos judiciales de los jueces de la primera instancia. Es necesario generalizar el conocimiento del inicio de esos caminos, es necesario, en el proyecto de la Unión de Derecho, en el proyecto que es la Unión Europea, consolidar el Estado de Derecho, la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos españoles con relación al Derecho de la Unión Europea, Derecho que hoy impregna gran parte de nuestro ordenamiento jurídico material.