De 6 euros a 2.785.918.068 euros

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De 6 euros a 2.785.918.068 euros
El autor esIluminado  Prieto
Iluminado Prieto
Lectura estimada: 9 min.

Dijo el juez, - Letrado no se puede venir al Juzgado para reclamar seis euros; contesté, - Los seis euros los pongo yo Señoría, lo que no puedo poner es la sentencia declarando el desahucio por impago de renta; - ¿Qué dice?, preguntó el juez; respondí - Lo dicho Señoría, que los seis euros los pongo yo, y usted si estima la demanda, pone la sentencia recogiendo el desahucio y salida del local. Y el juez dictó la sentencia y el demandado abonó los seis euros y abandonó el local.

Ya había trabajado arrendamientos de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985, y ya había aplicado con cierto éxito la Disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, la cual, en su apartado C dedicado a la actualización de la renta incluye el punto 7 , y este dice: "El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª y 6.ª del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia.// En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años.[...]".  La regla 1ª del punto 4 de esa disposición transitoria fijaba para esos contratos la extinción en veinte años. El punto 3 permite un traspaso del local, "Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley". Sumamos veinte, más cinco, veinticinco; veinticinco más diez, treinta y cinco. De veinte años a treinta y cinco en el caso mejor (año 2030).

Y el caso se dio. El local, chaflán en una de las principales calles de Salamanca fue arrendado en el año 1923. Y en 1995 interpusimos demanda frente a los propietarios pretendiendo la actualización de la de renta. Poco después el edificio sin división horizontal fue vendido a unos constructores quienes también compraron otros dos edificios contiguos. Que si edificio en ruinas, que si ..., cinco arquitectos y cinco informes frente al informe de nuestro arquitecto, amigo personal mío, ... , nos los merendamos y, lo de la salida del local a cero pesetas quedo en el vacío y el derecho de retorno incólume. Y los edificios con un proyecto de rehabilitación importante y la venta de los sótanos y los bajos a un empresario, en riesgo.

Este empresario quería los sótanos y los locales, mi cliente y sus hijos, retornar al local. El precio de la venta del derecho de retorno era el quiz del problema. Un abogado decía que el contrato se extinguiría a los veinte años, y ponía un precio; yo que a los treinta y cinco y mis clientes no admitían el precio. Un tercer abogado entendió mis razones y los constructores y el empresario comprendieron el problema, una renta baja en un lugar privilegiado, aunque se fuera subiendo año a año hasta alcanzar la renta de mercado según la Ley de Arrendamientos Urbanos, no se podía dejar escapar sin más. Reunión de padre, hijo y abogado con el empresario y su abogado, distinto a los anteriores. Yo nada tenía que decir, la cuestión del precio me era ajena. Y nada dije. Todos hablaron, el precio llegó a un punto y ahí, la negociación habría fracasado, pero levanté el dedo, y pedí autorización para hablar, todos me miraron y hablé, - Y si ....Y sin más, el empresario duplicó el precio, un pastizal, y el negocio se cerró.

Puse unas veinte demandas promovidas por inquilinos promoviendo la actualización de la renta, en una contestación el colega escandalizado dejó escrito algo así como "en mi larga vida profesional es la primera vez que veo una demanda interpuesta por el inquilino frente al propietario del local, y además para subir la renta". Y la renta se subió, poco a poco cada año, y el arrendamiento aún perdura, hasta los treinta y cinco años a contar desde el 1 de enero de 1995, salvo error, año 2030.

En aquel asunto, el del inicio de este escrito, tuve que esperar un año pues cuando interpuse para el propietario la demanda de desahucio y subsidiaria actualización de la renta, fracasé en el desahucio, no en el incremento de la renta que quedó en tantos euros, pocos, y cincuenta céntimos. Y durante doce meses esos cincuenta céntimos no se pagaron, y entonces demandé por impago de seis euros de renta, y el desahucio se produjo. No me había equivocado, la soberbia jugó su papel, y conseguí el local ubicado en el edificio antiguo, todo él, propiedad del cliente sin división horizontal. Letrado, no se puede venir al Juzgado para reclamar seis euros, me dijo el juez. Cierto señor juez, cierto, por seis euros no, por recuperar un local sí. Su Señoría no había leído la demanda.

Había leído alguno de mis artículos. En noviembre del año 2022 este hombre se puso en contacto y me planteó la interposición de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Casi a finales de año vino a Salamanca, trajo sus documentos, hablamos e inicié el estudio de su problema. Volvió en enero de 2023 y trajo otros documentos, recientes, y una vez estudiados, a pesar del trabajo realizado en ese tiempo, le indiqué la inviabilidad de la demanda, no por falta de fundamento, el motivo era la reciente solución dada por el Estado a su problema. La interposición de una demanda ante ese Tribunal requiere, en aras del principio de subsidiariedad, el agotamiento de los recursos internos; entendiendo por recurso no sólo los procesales, sino los medios legales ofrecidos por el ordenamiento jurídico español, y sólo cundo los recursos procesales y los remedios ofrecidos por el ordenamiento resultan inanes, entonces se puede interponer la demanda. De haber interpuesto la demanda, de haber resultado admitida a trámite, cuando le llegara el turno de escribir al Estado, habría indicado la solución dada, un recurso otorgado por el ordenamiento jurídico al que tenía acceso tras el documento reciente y recibido dentro del plazo de los cuatro meses fijados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos para interponer la demanda, y en ese momento, la demanda habría sido rechazada por el Tribunal. El contacto no se perdió, correos, felicitaciones navideñas, etc...., lo ajustado a la cordialidad.

Dos mil setecientos ochenta y cinco millones, novecientos dieciocho mil, sesenta y ocho euros. Es la cuantía mayor a la que he hecho frente en mi vida profesional y, varios Certificados oficiales de un Ministerio español la recogen a lo largo del tiempo como deuda de este hombre. Tal cantidad, creo, es dinero incluso para los ricos. Para mí, como aquellos seis euros, sólo es un concepto. Se tiene o no razón por los hechos, por los hechos y su subsunción en los supuestos de hecho fijados en la ley, no por las cuantías. ¿Quién ha fijado esa cantidad en un Certificado oficial? ¿Corresponde con alguna realidad? En lo conocido, esa cifra no se ajusta a criterio de cálculo de deuda alguno conforme las relaciones jurídicas de este señor recogidas en la documentación de un proceso judicial compuesto, a la fecha, por treinta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro folios. En este asunto todo es desmesura.

Si "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica" dice el artículo 26 del Código Penal; si "Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de este. [...]" nos dice el artículo 1218 del Código Civil y, comprendido el certificado en el que aparece esa pequeña deuda entre los recogidos en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como documento público __ENDASH__ "5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.//6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades"; si con relación a estos documentos el artículo 319 de esta Ley nos dice "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.", el "papel" oficial donde se recoge la relevancia jurídica de la relación de este hombre con el Estado español, deuda por importe de  dos mil setecientos ochenta y cinco millones, novecientos dieciocho mil, sesenta y ocho euros, es sin duda un documento, y un documento público.

Dice el artículo 390 del Código Penal, "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. //2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. // 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. //4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos."

Dice el artículo 391 del Código Penal, "La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año."

Dice el artículo 393 del Código Penal, "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores."

Una autoridad pública ha incorporado ese Certificado a juicio.

Dice el artículo 106.2 de la Constitución, "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en el apartado 1 de su artículo 32 dice, "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley."; en el apartado 2 recoge ciertas condiciones "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.."

Este hombre, empresario, ha visto como ese "papel" y esa cifra, dos mil setecientos ochenta y cinco millones, novecientos dieciocho mil, sesenta y ocho euros, ha cercenado tanto su capacidad de crédito como las capacidades crediticias de las sociedades mercantiles que administra.  Supongo que esto le pasaría, nos pasaría, a cualquiera y quizás, por algo menos. El perito contratado trabaja en la evaluación económica del daño, en la justificación de su efectividad.

La "presunta" falsedad del Certificado y de esa cifra, los daños producidos por imposibilidad de acceso al crédito financiero, los producidos por la destrucción del crédito o reputación mercantil nacional e internacional de este hombre, si las circunstancias y las relaciones profesionales y personales se mantienen, serán parte del trabajo profesional de los próximos tiempos.

Como en los icebergs llama la atención la parte visible, sin embargo, lo importante, lo realmente importante está oculto; "lo esencial es invisible a los ojos" se recoge en "El Principito", la maldad y el sufrimiento que provoca son invisibles a los ojos.

Seis euros, dos mil setecientos ochenta y cinco millones, novecientos dieciocho mil, sesenta y ocho euros; las mimbres visibles del trabajo de un abogado en la pretensión de Justicia, a cada cual lo suyo, para su cliente. Meros conceptos.

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