30/06/2026
¡A mí la Legión! o ¡Sálveme la Audiencia!
Agencia Tributaria
Lectura estimada: 13 min.
Las cosas son como son, y no como queremos. La verdad es la verdad, nos dice el clásico, la diga Agamenón o su porquero.
Hace unos cuantos años, muchos, la Agencia Tributaria inicia en distintos momentos varias causas penales, en distintas provincias, frente a un contribuyente, y logra algunas condenas, no todas. Entonces el contribuyente tiene dos tipos de deuda, la administrativa como suma de la deuda principal y la judicial, como suma de las multas impuestas. En el camino, declara a ese contribuyente como fallido e inicia la actividad de derivación de la responsabilidad tributaria, solidaria y subsidiaria, contra varias empresas con relaciones con ese contribuyente, pero los distintos Tribunales Económico-Administrativos que conocen los asuntos sistemáticamente dan la razón a cada una de las empresas. La Agencia Tributaria incumpliendo la legislación vigente, no declara fallido el crédito administrativo, tampoco de oficio se plantea la prescripción de su derecho de cobro. En ningún momento realiza declaración relativa a solvencia sobrevenida del contribuyente. Frustrada su pretensión "recaudatoria", plantea en el orden penal una extraña acción judicial tratando de conseguir el cobro de las deudas.
Nos incorporamos a la causa cuando ya estaba iniciada y, cuando ya se había formalizado con efectos jurídicos concretos el embargo de bienes y derechos a las empresas de referencia por importe en cerca de veinte millones de euros. Casi nada.
Y ¿Qué nos encontramos?
El Juzgado habría recibido al menos una denuncia, quizás dos.
En la sede de la Agencia Tributaria de la provincia de residencia del contribuyente se prepara un Informe, su contenido justificaría la comisión de un delito de frustración de la ejecución tanto de la deuda administrativa como de la deuda penal. El contribuyente sería el autor, varias personas físicas y algunas empresas serían colaboradores necesarios. La prolija narración de hechos se funda en más de mil cien documentos incorporados a un expediente electrónico y este, estaría grabado en un CD. Así Informe y expediente electrónico conforman una unidad lógica y operativa: junto a la alegación de hechos, su posible prueba.
Informe y CD llegan a la Agencia Tributaria en Madrid, allí, se estudia el asunto y, los Servicios Jurídicos, es decir la Abogacía del Estado contesta en fecha concreta un Consultivo, el cual, como informe jurídico, sirve de base/autorización para la formulación de un escrito de denuncia, siendo el texto de esta un breve resumen de más de quince folios del Informe de inicial, de más de ciento cincuenta.
Denuncia, Informe y CD se habrían remitido como unidad lógica y operativa a una Fiscalía concreta, de una ciudad distinta a le residencia del contribuyente, en la cual alguna de las empresas indicadas tiene negocios. Se habría o no remitido, como veremos.
Esa Fiscalía, recibe y tramita una denuncia sin índice documental, se inhibe y la remite a la Fiscalía de la ciudad de residencia del contribuyente. En un apartado del Decreto de conclusión, en el cual nada dice de la existencia de un CD con mil y pico documentos, con relación a la denuncia estudiada dice de esta tener su base/autorización en un Informe de la Abogacía del Estado, en general, de una fecha concreta. Esta fecha de referencia no coincide con la fecha de referencia del informe jurídico de la Abogacía del Estado de Madrid. Y cuando esa Fiscalía comunica su inhibición a la Administración, no lo hace a la Administración en Madrid.
Si hay dos escritos base/autorización de la Abogacía del Estado de dos fechas distintas sobre denuncia, sólo cabe pensar en la existencia de dos denuncias. Redundancia: dos informes, dos denuncias.
Ya en la ciudad de residencia del contribuyente, en la causa aparece un escrito de denuncia fechado y firmado por un Fiscal, mantiene la autoría y las colaboraciones necesarias, pero nada dice en su texto, ni de forma conjunta ni de forma separada, de la denuncia, Informe y CD que habría salido de Madrid. El "conocimiento" de los hechos lo fue a través de un inconcreto órgano de la Agencia Tributaria. Habría realizado unas Diligencias de Investigación pues las numera y dice aportarlas con la denuncia, pero nada consta en autos. La denuncia si bien alega, no aporta medio de prueba alguno. Carece de índice documental. No entabla la acción civil como exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuatro meses y medio después de la fecha de la firma de esa denuncia, y antes de la apertura en un Juzgado concreto de la Carpeta de unas Diligencias Previas y, antes del dictado del auto de incoación de esas Diligencias Previas, existe un doble escrito de personación del Abogado del Estado, uno primero aparece sin firma electrónica, y una vez desaparecido, ya con firma electrónica, consta en autos. Siempre se ha dicho de la buena preparación jurídica de los Abogados del Estado, pero tanta como para conocer el futuro -Juzgado, número de auto y, de admisión de la denuncia por el Juez- se desconocía hasta ahora. Quizás la bola de cristal no sea una patraña.
Leemos el auto de incoación, recoge una denuncia/atestado de una Administración Pública, da por personado al Abogado del Estado, como si este hubiera aportado la denuncia y, ordena se comunique al Ministerio Fiscal la existencia de la denuncia y de las Diligencias Previas incoadas, tal y como si el Fiscal firmante de la denuncia referida antes, nada hubiera hecho, su denuncia no existiera. Recordemos, una denuncia, quizás dos.
El Abogado del Estado solicita la adopción de medidas cautelares, las justifica con fundamento en una denuncia administrativa, quizá, por no haber otra en autos, la que se redactara en Madrid, pues como esa, hace referencia al Informe inicial y al expediente electrónico incorporado a un CD. Pretende el embargo de bienes y derechos por cerca, ya lo hemos dicho, de veinte millones de euros.
El auto de adopción de medidas cautelares admitiendo los embargos recoge el estudio de los documentos adjuntos a la denuncia. ¿Cuáles?
Ese auto de adopción de medidas cautelares se notifica a primeros de un agosto a las personas físicas, no a las empresas, las cuales conocerán del mismo cuando sus ingresos son retenidos por sus pagadores, los cuáles han recibido del Juzgado la orden de retención y entrega de las cantidades adeudadas a esas empresas. Al día de la fecha de este escrito, hemos de decir que hace pocos días hemos cumplido con el requerimiento judicial de aportar los domicilios de esas empresas para que se les pueda comunicar el auto de adopción de medidas cautelares. El auto de incoación, como es lógico, tampoco se les ha notificado. Al parecer, la Agencia Tributaria desconoce sus domicilios.
Con unos pocos días para recurrir el auto de adopción de medidas cautelares, en agosto -salvo error, abogados y procuradores zascandileamos como podemos vacacionalmente- como pudieron se interpuso un recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo desestimó, y en su texto hace referencia al estudio pormenorizado de la documentación acreditativa de los hechos adjunta con la demanda realizada por el Juez de Instrucción. Nosotros interpusimos un incidente excepcional de nulidad de actuaciones y, como es lógico, nos lo denegaron. El asunto está en el Tribunal Constitucional.
La instrucción se realizó mediante unas meras declaraciones de los investigados personas físicas y de quien firmó aquel primer Informe asociándole un expediente electrónico con un sinnúmero de documentos.
Cuando nos incorporamos a la causa, estudiamos los documentos existentes, y salvo la noticia recogida en el escrito de solicitud de medidas cautelares del Abogado del Estado, no hay referencia alguna al expediente electrónico ni al CD de soporte. El procurador acude al Juzgado, no existe ese CD, por escrito una vez, dos veces, hasta siete, y ese CD no aparece. Su Señoría cuando le llega siguiendo los cánones el escrito reclamando el CD y las Diligencias de investigación del Fiscal, nos dice no ser asunto de su competencia, sino del Letrado de la Administración de Justicia, quien por ley ha de custodiar el contenido documental de la causa.
En esto, han presentado sus escritos de acusación el Abogado del Estado y el Fiscal, los dos hacen referencia como medios de prueba a concretos documentos de ese índice electrónico incorporado a un CD.
En esto, nos llega el auto de apertura del juicio oral, en el Juez nos dice mantener las medidas cautelares. Se recurre en reforma ante el Juez aquello que es recurrible, no la apertura del juicio oral, sino el mantenimiento de las medidas cautelares.
Se redacta una denuncia por infidelidad en la custodia de los documentos, puesto que, tras una nueva comparecencia en el Juzgado, el CD no aparece por parte alguna. Se señala como autor del "presunto" delito de infidelidad tanto al Letrado de la Administración de Justicia (el Secretario de toda la vida) y al funcionario tramitador de la causa, quienes manejan la documentación. Y miren ustedes por donde, el Letrado dicta varias diligencias, en una nos explica lo acontecido con el CD, en otra, se comunique al Procurador pase a recoger el CD. Sorpresa y mayúscula: deja bien claro quien y como inició el camino judicial; fue el Abogado del Estado quien interpuso la denuncia, motivo por el cual, conocía el contenido del expediente electrónico y el de sus documentos, así como los documentos a los que nos hemos referido, y por ello, en su escrito de solicitud de adopción de medidas cautelares pudo con precisión alegar y "presuntamente" probar lo necesario para que el Juez adoptara las medidas de embargo.
Mecachis, pero que razonable es esa diligencia; el contenido del CD no se puede incorporar a la aplicación informática por su complejidad técnica, pero el CD siempre estuvo en la sede judicial. Pero que razonable y falso pues, trasteando en el expediente informático de la causa encontramos un documento muy curioso. Días después de haber pedido por escrito y por tercera vez el CD, el Fiscal comparece en el Juzgado y hace entrega del CD, diciendo que, "por error, con la remisión de la denuncia presentada en su día, no se adjuntó DVD de la Agencia Tributaria, haciéndose entrega en este acto del mismo". Que cosas más curiosas, un Fiscal pone una denuncia, dice aportar unas Diligencias de Investigación que no aparecen, nada dice de ese expediente electrónico ni de ese CD, no aporta índice documental y se olvida de un CD con mil ciento y pico documentos, y así, a pecho descubierto, pretenderá una condena de prisión de varios años por encima de los que no se cumpliría a varias personas.
Ante lo burdo, recurrimos la diligencia que nos da explicaciones en torno al CD, pues dice la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 18.1 que "Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes" El Fiscal impugna el recurso, motivo: si se nos ha hecho entrega del CD, no hay motivo de queja, podremos defender a nuestros clientes en el juicio oral. Y claro, ha de admitirse con santidad de cosa juzgada que fue el Abogado del Estado quien inició el camino judicial, no el Fiscal.
En esto, nos llega el auto que desestima nuestro recurso de reforma frente al auto de apertura de juicio oral en relación con el mantenimiento de las medidas cautelares y, ¡sorpresa!, en tres líneas, con fundamento en los escritos para nosotros desconocidos del Abogado del Estado y del Fiscal nos dice no caber tal pretensión, solo que, en el recurso de apelación presentado, hemos reproducido a texto casi completo, dos autos de dos Audiencias Provinciales que justifican la bondad de esa pretensión sobre las medidas cautelares. En su fundamento segundo reproduce el texto del auto de la Audiencia Provincial que decía el buen trabajo de estudio sobre la documental que obraba en autos en agosto de 2025 había realizado Su Señoría y tras la reproducción literal del texto, nos dice que a ese reconocimiento se acoge. Como será el texto de tal acogimiento que no ha quedado más remedio que al recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial hacer referencia al título de este artículo:
"11. El fundamento jurídico segundo trae ecos de auxilio, al modo de ¡a mí la Legión!, ¡Sálveme la Audiencia!
12. Este auto se dicta el día 19 de junio de 2026, una vez se ha conocido en sede judicial que no cabe eludir la entrega de un CD con 1156 documentos. (punto 459 de la APLICACIÓN informática).
13. La pregunta es ¿Cuándo y quien incorporó ese CD con un expediente electrónico a autos?".
Y si el Juez en el auto de incoación en junio de 2025 admite la denuncia de la Administración, y el Letrado de la Administración de Justicia lo afirma y ratifica en junio de 2026 mediante inicio de los actos procesales por el Abogado del Estado, ¿Qué sentido tiene esa comparecencia del Fiscal y la entrega de ese CD? ¿Quién no dice la verdad, el Juez, el Letrado o el Fiscal?
Y si es verdad la comparecencia del Fiscal y su aportación del CD en marzo de 2026 ¿Qué documentación estudió el Juez en el verano de 2025 para admitir las medidas cautelares que adoptó? ¿Cómo es posible reconocer por una Audiencia Provincial el estudio exhaustivo y profundo de una documentación inexistente? Siempre se ha dicho de la buena preparación jurídica de los Jueces, tanto en Primera Instancia como en la Audiencia Provincial, pero tanta como para conocer el futuro - documentos incorporados a expediente electrónico grabado en un CD que entregará el Fiscal al Letrado nueve meses después de iniciarse la tramitación de la denuncia- se desconocía hasta ahora. Quizás la bola de cristal no sea una patraña.
Y si la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 18.1 dice que "Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes", y si el auto aquel de la Audiencia Provincial recoge el ímprobo esfuerzo de Su Señoría en el estudio de los 1156 documentos inexistentes, ahora Su Señoría les pide auxilio y ratificación.
En el recurso de apelación, con ánimo pedagógico, aportamos una Sentencia del Tribunal Supremo con referencia a otras del Tribunal Constitucional relativa al contenido de las fundamentaciones de las resoluciones judiciales, y por aquello de centrar el tema, desgranamos, página a página, el contenido del índice de las Diligencias Previas de la aplicación informática a la fecha de agosto de 2025 en la que las personas físicas reciben la notificación del auto de adopción de medidas cautelares con embargos por importe de dieciocho millones de euros a diversas empresas, y además decimos:
"23. Se remite el auto recurrido al auxilio del auto de la Audiencia Provincial xx/2026, de x de enero. En él, es cierto que se recoge que "Por el Magistrado de Instrucción se realiza un estudio sobre la existencia de unos indicios racionales de criminalidad". Cierto es, pero no puede ajustarse a la realidad de los hechos. Sin CD, sin documentos que justifican el Informe y la denuncia de la AEAT, -pero ATENCIÓN, que en la Fiscalía de Vigo nos han dicho una cosa, recordemos, informe de la Abogacía del Estado de una fecha, en la denuncia se nos dice otra cosa, recordemos, informe de la Abogacía del Estado de una fecha distinta a la anterior, luego, caben dos denuncias. Más otras dos, la de la Fiscal, la de la Abogada del Estado- no cabe un estudio cabal de esta cuestión, no olvidemos que Su Señoría ignora el volumen de la una deuda multimillonaria. Al modo de como sucede con los abogados, sin que esto suponga una afirmación, si no, una cuestión explicativa, parece que por Su Señoría se hubiera cometido una "presunta" estafa procesal, habría conseguido engañar a la Audiencia Provincial, quizá esa "presunta" estafa procesal la haya sufrido ella, pues esto no se entiende.
24. Recordamos que esta parte interpuso un incidente excepcional de nulidad de actuaciones cuya inadmisión ha supuesto la interposición de recurso de amparo, de cuya existencia se tiene noticia por haber tenido que solicitar certificado de la fecha de notificación".
Y en estas estamos. Habiendo solicitado testimonio de los documentos obrantes en autos en su periodo inicial a los efectos de la interposición de varias querellas, una por prevaricación judicial, otra por falsedad documental y otra, por estafa procesal, pues el embargo de bienes y derechos, entre ellos rentas de alquileres de alto importe, lo permite.
Llegan noticias de cierto nerviosismo, alguien ha dejado caer algún importe, bajo, muy bajo, y como somos humanos, en el despacho también tenemos un precio y se lo hemos hecho saber al cliente: tal inmueble a nuestro nombre, con los impuestos pagados y alguna cantidad de bolsillo para poder pagar el adaptarlo a nuestro gusto y el poder pagar la contribución unos diez años. Por menos no. El palacio y sus jardines cerrados por una imponente valla miran a una célebre playa del norte. El cliente, a pesar de la que tiene encima, sonríe. Otros no. Y tienen motivos.
El español '¡A mí la Legión!', o el franchute '¡Uno para todos, todos para uno!' o a la inversa '¡Todos para uno, uno para todos!', en este asunto, si me preocupa, bien sé el coste que he tenido que pagar por el ejercicio delegado ante los Tribunales de mi tierra y de otras tierras de la tutela judicial efectiva de mis clientes (24 CE), bien lo sé; quienes ejercen las potestad jurisdiccional son personas, influidas por las relaciones personales y profesionales, y una cosa es que la Constitución diga de ellos ser independientes y sometidos únicamente al imperio de la Ley, y que su actuación queda sometida a las normas de competencia y procedimiento (117 CE), y otra, que la ley, en este caso la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no sea consciente de esa humanidad pues, en su artículo 44 nos dice "Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: [...] Pero claro, hay que agotar los recursos previos al de amparo ante el Tribunal Constitucional, y desde que se eliminó la responsabilidad civil de jueces y magistrados, para que en su día les llegue la repercusión de sus actos a su patrimonio, primero hay que agotar la vía judicial de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, según la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, humanos somos, y los católicos imploran en el Padrenuestro el ¡no nos dejes caer en la tentación! Y los jueces y magistrados saben, son conscientes de su poder y de cómo, salvo mediante querella por prevaricación, y aun así, los justiciables están en sus manos. Por ahora, ya se han interpuesto denuncia y querella frente al Letrado de la Administración de Justicia, esperamos papeles para interponer la de "presunta" prevaricación, la de "presunta" falsedad documental y la de la "presunta" estafa procesal".
Sun Tzu, el chino autos de no se cuántos de siglos antes de Cristo escribió "El Arte de la Guerra", libro tan necesario para un abogado en ejercicio como los distintos Códigos o las leyes procesales. He tenido que releerlo. ¿A mí, la legión?, soledades, y como la verdad es la verdad, la diga Agamenón o su porquero: ¡No les dejes caer en la tentación! Y, aunque yo viva de esto, libranos del mal, ¡Amén! (Y que no nos hagan trabajar en agosto).
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