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Tutela efectiva

Por Sandra Pacho

¿Quién está exento de responsabilidad criminal?


Los artículos 19 y siguientes de nuestro Código Penal recogen aquellas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ya sea para eximir, atenuar o agravar dicha responsabilidad.

 

En primer lugar, los menores de 18 años no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal, es decir, que si un menor de edad comete un hecho delictivo será responsable conforme a la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En este supuesto no nos encontramos propiamente ante una exención de responsabilidad criminal, pero sí ante una particularidad en cuanto a su respuesta por la comisión de un delito.

 

El artículo 20 del Código Penal enumera aquellos supuestos en los que una persona puede estar exenta de responsabilidad criminal:

  • Quien al tiempo de cometer el delito no pueda comprender la ilicitud del hecho debido a cualquier anomalía o alteración psíquica. En este sentido conviene destacar que el llamado ¨trastorno mental transitorio¨ no eximirá de la pena cuando haya sido provocado por el propio sujeto con el propósito de delinquir o éste hubiera podido preveer su comisión.

  • Quien al tiempo de cometer el delito no pueda comprender la ilicitud del hecho debido a que se encuentre en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer el delito, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias.

  • Aquellas personas que tengan alterada gravemente la conciencia de la realidad por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia.

  • Quien actúa en legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. Exista una agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se entenderá ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

  2. Necesidad del medio empleado. Es decir, que el medio empleado para impedirla o repelerla fuera necesario.

  3. Falta de provocación. Es decir, que exista una falta de provocación suficiente por parte del ¨defensor¨.

  • El estado de necesidad. Quien para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.

  2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada por el sujeto de forma intencionada.

  3. Que el necesitado, no tenga obligación de sacrificarse por su oficio o cargo.

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  • El que actúe impulsado por un miedo insuperable.

  • El que obre en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

¿La exención de responsabilidad criminal, también comprende la responsabilidad civil?

 

La exención de responsabilidad criminal se puede deber a dos causas, bien a supuestos que excluyen la antijuricidad o ilicitud de un hecho inicialmente típico y delictivo (causas de justificación), o bien a casusas de inimputabilidad.

 

Las personas que atendiendo a los supuestos expuestos queden exentas de responsabilidad penal, deberán reparar el daño causado a través de la responsabilidad civil. Es decir, que salvo excepciones, las personas exentas de responsabilidad penal, si deberán responder civilmente.

 

En este sentido encontramos el artículo 118 del Código Penal, que establece que los inimputables responderán civilmente del daño causado, mientras que en los supuestos de legítima defensa o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo no tendrán ningún tipo de responsabilidad civil.