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Tutela efectiva

Por Sandra Pacho

¿Qué pasa si compro una vivienda y el vendedor tenía deudas con la comunidad?


Para responder esta pregunta lo primero que debemos hacer es acudir al artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es claro cuando nos dice que es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

 

Sin embargo, no podemos obviar el párrafo tercero de dicho artículo que continúa diciendo que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

 

La morosidad es la principal lacra existente en las comunidades de propietarios. La Ley de Propiedad Horizontal intenta luchar contra la morosidad y los vecinos deudores, y por ello, realiza entre otras, esta previsión normativa.

 

 La Ley determina que existen dos tipos de obligaciones:

 

  1. De un lado nos encontramos con una obligación personal, la obligación de pago del que fuera el propietario del piso o local en el momento de nacer la deuda. Esta persona es la que debe responder  y a la que debemos reclamar el abono de la deuda pendiente con la comunidad.
     
  2. De otro lado nos encontramos con una obligación real, esto es, que el piso o local, queda afecto por la deuda existente. Esto no quiere decir que el nuevo adquirente sea deudor personal, sino que la vivienda que ha adquirido queda afecta, y por lo tanto responde con su propia vivienda o local, aunque no con sus demás bienes. No debemos olvidar que esta afección tiene un límite: la anualidad en curso y los tres años naturales anteriores.

 

Que el artículo 9.1.e) incluya la obligación real a efectos de afectar el inmueble, es una garantía o previsión más que hace el legislador para proteger a las comunidades de propietarios frente a los vecinos morosos.

 

Con esta garantía lo que se pretende es que si no paga el deudor personal, el que realmente tiene la obligación de pago, se pueda hacer una anotación de embargo en el piso o local del que es propietario el nuevo adquirente y sea éste quien responda con el inmueble, siempre con el límite mencionado.

 

Para evitar problemas si vamos a adquirir una nueva vivienda o local, lo que debemos hacer es acudir a quien ejerza las funciones de secretario-administrador en la comunidad, y con el visto bueno del presidente, solicitar que emita un certificado que acredite que la vivienda se encuentra al corriente de pago, ya que en caso contrario podemos encontrarnos sorpresas desagradables, como que nuestro nuevo piso o local se encuentre afecto por las deudas que el anterior propietario tenía con la comunidad.