De frente y por derecho

De frente y por derecho

Por Iluminado Prieto

El Derecho, los Tribunales de la Unión Europea, el juez español. III


El tema es árido, pero merece la pena acercarse a él, conocerlo: El juez español como juez de la Unión Europea. El juez español como garante para el ciudadano español de los derechos reconocidos a este en el Derecho de la Unión Europea.

Siendo este artículo divulgativo, se aportan, sucintamente, las ideas principales: (i) El juez español es juez de la Unión Europea, integrado verticalmente en su sistema judicial, (ii) cinco principios de origen jurisprudencial en la interpretación y aplicación de la norma europea y española por el juez español.  

Unión Europea y Estado de Derecho. Derecho originario (los Tratados) y Derecho derivado (el resto) de la Unión Europea. Veintisiete Estados miembros de la Unión Europea. La necesidad de una institución encargada de la potestad jurisdiccional, y de cierto Derecho Procesal para actuar ante ella.

El artículo 13.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE) recoge entre las instituciones de la Unión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); el artículo 19.1 TUE dice de ese Tribunal comprender tanto el Tribunal de Justicia (TJ) como el Tribunal General (TG); dos Tribunales en uno con competencias distintas.

Ese art. 19.1 sigue diciendo, el TJUE, "garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados"; los Tratados de referencia son (i) el Tratado de la Unión Europea TUE; (ii) el   Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, atendiendo al artículo 52.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), la propia Carta. 

Y continúa, "Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión", derecho originario y derecho derivado. Estamos hablando de cada uno de los Juzgados (Tribunales con la nueva terminología legal) españoles cuando ante ellos se ventila Derecho de la Unión. El juez nacional es juez de la Unión Europea, y aplica el Derecho de la Unión en el Derecho interno.

Consecuencia de lo anterior, el poder judicial de la UE está descentralizado integrado verticalmente, jueces o tribunales nacionales, Tribunal General, Tribunal de Justicia.

Para actuar en defensa de un derecho otorgado por el Derecho de la Unión ante Juez o Tribunal nacional se utiliza el Derecho Procesal español, para actuar ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia, se utiliza el Derecho Procesal de la Unión: Estatutos y Reglamentos de Procedimiento de ambos Tribunales, Recomendaciones, Instrucciones y Normas Prácticas. Esto se encuentra en la página web del TJUE.

El juez español, el juez cuyo despacho está ahí, a la vuelta de la esquina, ha de aplicar el Derecho de la Unión, atendiendo a los principios jurisprudenciales emanados de la doctrina del TJUE, circunstancia esta recogida desde el año 2015 en el apartado 1 del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Esos principios, para los jueces españoles y para los jueces del resto de Estados miembros, son los siguientes: primacía, efecto directo, interpretación conforme, responsabilidad del Estado, autonomía institucional y procesal.

Primacía del Derecho de la Unión sobre nuestro Derecho interno. El artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales recoge "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional". La sentencia del TJUE Costa/Enel, 15 de julio de 1964, 6/64, EU:C:1964:66, sentó este principio con base en varios argumentos. La Unión Europea, en su día, la Comunidad Económica Europea, en sus Tratados creó un ordenamiento propio que, integrado en el sistema jurídico de cada Estado miembro, vincula a sus órganos jurisdiccionales. Admitido ese ordenamiento jurídico europeo, no cabe que normas de un Estado posteriores a ese ordenamiento (Tratados) puedan oponerse al mismo, pues esto pondría en riesgo la aplicación uniforme de los Tratados en todos los Estados miembros. La sentencia Simmenthal, de 9 de marzo de 1978, 106/77, EU:C:1978:49,  en su apartado 24 concluyó : " el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de estas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional."

Efecto directo de las normas de la UE. El artículo 30.1 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales recoge "Los tratados internacionales serán de aplicación directa, […]". La sentencia de 26 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C.1963:1, configuró el efecto directo como "la posibilidad de que los nacionales de los estados miembros invocaran, basándose en artículos del Tratado (hoy los Tratados, nuestro), derechos que el juez nacional debía proteger, y afirmó, que constituía un principio inherente al ordenamiento comunitario y no una regla establecida en los distintos ordenamientos nacionales […] fijó las condiciones generales para que una norma desplegara efecto directo, a saber: si es clara, precisa e incondicional […] y no concede a estas autoridades ninguna facultad de apreciación."( Manuel López Escudero, Derecho Procesal Europeo, cap. II, Iustel)

Interpretación de las normas nacionales conforme al Derecho de la Unión. Este principio se recoge en la sentencia de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, sirve para eludir el conflicto normativo entre la norma española y la de la Unión, y así, en un litigio español, al interpretar el juez una norma española, deviene obligado a una interpretación conforme a  la letra y finalidad de la norma de la UE, así, el juez español garantiza en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión, al resolver los litigios. Esto tiene consecuencias pues obliga al juez español a modificar la jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho español incompatible con la norma de la UE, dejando incluso inaplicada de oficio la norma española si la interpretación jurisprudencial no es compatible con el Derecho de la Unión (clausulas suelo).

Responsabilidad del Estado por daños causados al particular por violación del Derecho de la Unión. La sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90, y c-9/90, EU:C:1991:428,  consagró este principio, atendiendo a que no importa cual sea la autoridad pública responsable de la violación del concreto derecho, y la reparación se ha de realizar a través del Derecho interno en materia de responsabilidad, en España, a través del expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración (en general y de la de Justicia en particular, Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Autonomía procesal. La UE no dispone de un Derecho Procesal general, sólo dispone de normas procesales en cuestiones muy concretas, por ello, el juez español ha de aplicar las normas del Derecho de la Unión utilizando las normas procesales españolas, pues junto a otras, según la sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros, C-317/08, EU:c:2010:146, corresponde al Estado español designar a los órganos judiciales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos garantes de la tutela judicial efectiva que el Derecho de la Unión confiere a los particulares.

La cuestión prejudicial, como mecánica puente o diálogo entre el juez español y el juez europeo, como instrumento para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros, se trata aparte, no es un principio jurisprudencial, sino una institución jurídica regulada en el artículo 267 TFUE y en las normas indicadas del Tribunal General (competencia reciente) y del Tribunal de Justicia.